TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-650/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 650 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4841.
Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 146 Penal Militar y la Fiscalía Primera Seccional de Soacha, Cundinamarca.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de marzo de 2021[1], aproximadamente a las 11:30 pm, el señor Lucio Ferney Valenzuela Rodríguez y su pareja Diana Marcela Devia Liévano se encontraban a las afueras de un establecimiento de comercio en el municipio de Soacha, Cundinamarca, cuando fueron abordados por unos agentes de policía. Según el relato de la señora Devia Liévano, los agentes de policía le pidieron el documento de identidad a su pareja, quien les respondió que no portaba dicho documento. Luego, los policías habrían golpeado con puños y patadas al señor Valenzuela Rodríguez y, posteriormente, lo ingresaron al interior de un vehículo oficial.
2. La denunciante afirmó que, al acercarse al vehículo para pedirle a su pareja que le entregue su teléfono celular, uno de los agentes la tomó de su ropa y la estrelló contra la camioneta[2] en dos ocasiones. La señora Devia Liévano afirmó que, en su intento por defenderse de la agresión, golpeó con una cachetada y aruñó a uno de los agentes de la policía en la cara. Ante lo anterior, los policías la condujeron al interior del vehículo junto a su pareja, les lanzaron gas pimienta en la cara y los tuvieron retenidos en su interior por un largo tiempo. La denunciante narró que, después, los condujeron al CAI de Hogares en Soacha, donde los retuvieron dentro de una habitación. En ese lugar, según su relato, fueron golpeados con puños y patadas, obligaron al señor Valenzuela Rodríguez a quitarse toda la ropa, les hurtaron la suma de $100.000 y un teléfono celular, rompieron con un cuchillo la maleta de la señora Devia Liévano, tomaron fotografías de sus documentos de identidad y los acusaron de estar robando.
3. La señora Devia Liévano aseguró que, luego de un tiempo, otro agente de policía ingresó al lugar para limpiar la sangre, les informó que podían presentar la denuncia por los hechos, les quitó las esposas y los dejó salir. Finalmente, la denunciante afirmó que su pareja no presentó la denuncia por temor.
4. El 10 de marzo de 2021, la señora Devia Liévano y el señor Valenzuela Rodríguez se presentaron ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para ser valorados. De acuerdo con los informes periciales de clínica forense que obran en el expediente[3], a la señora Devia Liévano le fueron encontrados hematomas en la cara y cabeza, hemorragia subjuntival de ángulo externo de ojo izquierdo[4] y lesiones en el tórax y los miembros superiores. Por su parte, al señor Valenzuela Rodríguez le fueron hallados múltiples hematomas y lesiones en cara, cabeza, cuello, espalda y miembros superiores e inferiores. En consecuencia, la médica forense les otorgó incapacidad médico legal provisional de 15 y 18 días respectivamente[5].
5. El 21 de marzo de 2021, el teniente Andrés David Llanes Garzón, comandante de la estación de policía Soacha Centro, presentó un informe de novedad en procedimiento policial[6]. En este informe, el teniente señaló que el 6 de marzo se encontraba junto a los patrulleros Héctor Andrés Agudelo Moreno, Iván Alejandro Souza Ríos y Robinson Alexander Guerrero Tunjo en labores de cierre de establecimientos. El señor Llanes Garzón afirmó que, en el marco de ese procedimiento, se encontraron con dos personas, una mujer y un hombre, quienes estaban en alto grado de exaltación y realizando comportamientos contrarios a la convivencia fomentando escándalo en la vía pública[7].
6. El uniformado precisó que, ante el comportamiento agresivo y descortés de los ciudadanos, se vieron obligados a conducirlos al interior de una patrulla. Además, señaló que [a]l momento de ingresar las personas a la carceleta del vehículo policial, la femenina opuso resistencia al procedimiento, abalanzándose hacia el patrullero Robinson Alexander Guerrero Tunjo ocasionándole con las uñas [ ] heridas en el rostro[8]. Como consecuencia de estos hechos, el teniente informó que condujo a los detenidos hasta el CAI Hogares de Soacha donde quedaron a cargo de los patrulleros Sousa Ríos y Guerrero Tunjo, a la espera de realizar el procedimiento de legalización de captura por el delito de violencia contra servidor público.
7. Mediante comunicación del 23 de marzo de 2021[9], el comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca remitió a la justicia penal militar el oficio remitido por el teniente Llanes Garzón, en el que informó los hechos, con el fin de que el asunto sea asignado a un juzgado de instrucción penal militar.
8. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá. Esta autoridad judicial resolvió dar inicio a la averiguación preliminar mediante auto del 25 de marzo de 2021[10]. El despacho en dicha providencia, entre otras decisiones, ordenó a la policía judicial establecer si en la Fiscalía General de la Nación se adelanta una investigación por los mismos hechos.
9. El 31 de marzo de 2021, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, luego de recaudar los testimonios de los policías involucrados y los informes de medicina legal, resolvió dar inicio al sumario por los delitos de lesiones personales, hurto y privación ilegal de la libertad. En el proceso se vincularon como presuntos responsables a los patrulleros Souza Ríos y Guerrero Tunjo. Posteriormente, mediante providencia del 2 de noviembre de 2021[11], el despacho instructor resolvió la situación jurídica de los procesados con la imposición de medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en centro de reclusión y la suspensión de sus funciones. Esta decisión fue apelada por el apoderado de los investigados[12].
10. El 4 de noviembre de 2021, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá envió una comunicación a la Fiscalía Primera Seccional de Soacha en la que solicitó la remisión de la investigación que ese despacho adelanta por los hechos denunciados por la señora Deiva Lievano. El despacho sostuvo que la competencia para conocer los hechos le corresponde a la justicia penal militar en tanto los mismos involucran a agentes de policía activos quienes habrían incurrido en las conductas, en una aparente extralimitación de las funciones propias del cuerpo armado. Para sustentar su posición, el despacho hizo referencia al artículo 241 de la Constitución, a los artículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010 y a la Sentencia C-358 de 1997.
11. El 5 de noviembre de 2021, la Fiscalía Primera Seccional de Soacha emitió una orden de remisión del expediente a la justicia penal militar. El despacho sostuvo que los hechos investigados están relacionados con una actuación, reiterada en funcionarios de la policía, quienes proceden de forma arbitraria e injustificada y abusan de su condición para vulnerar derechos legamente protegidos lo que sin hesitación alguna se puede pregonar que [ ] es una forma de violación a los derechos humanos[13]. Sin embargo, señaló que los hechos son competencia de la justicia penal militar en la medida en que los habrían cometido agentes de la Policía que ejercían sus funciones. Como fundamento de su posición, la fiscal hizo referencia a las sentencias C-358 y C-533 de 2008 de la Corte Constitucional y a una providencia de la Corte Suprema de Justicia[14]. Finalmente, el despacho sostuvo que, de no compartir los argumentos expuestos, proponía un conflicto negativo de competencias.
12. El 19 de enero de 2022, la Procuraduría 381 Judicial 1 Penal de Bogotá remitió un oficio con destino al Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar en el que solicitó que las diligencias sean remitidas a la Fiscalía General de la Nación[15]. Mediante comunicación del 10 de febrero de 2022, el despacho negó la solicitud presentada por el delegado de la Procuraduría.
13. El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá remitió el expediente a la Fiscalía Penal Militar en vista de que encontró que la investigación estaba perfeccionada[16].
14. El asunto le correspondió a la Fiscalía 146 Penal Militar, autoridad que, mediante auto del 31 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia. La autoridad sostuvo que los hechos investigados no tienen relación con el servicio y que se aproximaron a tratos crueles, inhumanos y degradantes o en general violatorios de los derechos humanos[17]. En ese sentido, el despacho indicó que el conocimiento de las diligencias le corresponde a la jurisdicción ordinaria y, por esa razón, se acepta la colisión de negativa propuesta por el Juzgado Noveno Penal con función de conocimiento de Bucaramanga (Santander)[18]. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional.
15. En sesión del 14 de abril de 2023, el asunto fue repartido, bajo el radicado CJU-3937, al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el conflicto mediante el auto 1762 de 2023. La Sala Plena tomó esta determinación porque, pese a haber realizado varias actuaciones para obtener un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, no fue posible acreditar el cumplimiento del elemento subjetivo. Esto en vista de que, ni en el expediente ni en las prácticas probatorias realizadas por el despacho ponente, se encontró un pronunciamiento expreso del Juzgado Noveno Penal con función de conocimiento de Bucaramanga (autoridad a la que hizo referencia la Fiscalía Penal Militar) u otra autoridad de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la Corte ordenó devolver el expediente a la Fiscalía 146 Penal Militar.
16. El 13 de octubre de 2023, la Fiscalía 146 Penal Militar remitió nuevamente el asunto a la Corte Constitucional. El despacho insistió en que carece de competencia para tramitar el asunto y que la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria. La Fiscalía hizo referencia a la sentencia C-358 de 1997 y planteó en este caso hubo una ruptura absoluta de los hechos con las funciones del servicio que impide que la competencia sea asumida por la justicia castrense. Finalmente, esta autoridad sostuvo que, en la remisión que realizó a la Corte Constitucional mediante auto del 31 de marzo de 2023, por un error mecanográfico hizo referencia al Juzgado Noveno Penal con función de conocimiento de Bucaramanga. Sin embargo, la intención del despacho era referirse a la Fiscalía Primera Seccional de Socha, autoridad que había planteado el conflicto negativo de competencia mediante pronunciamiento del 5 de noviembre de 2021, la cual obra a folio 377 del expediente.
17. Según la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de octubre de 2023, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo[19]. El asunto se envió al despacho el 26 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
19. La Corte debe resolver la controversia suscitada entre la Fiscalía 146 Penal Militar y la Fiscalía Primera Seccional de Soacha, Cundinamarca, para conocer de la investigación criminal por los delitos de lesiones personales, hurto y privación ilegal de la libertad presuntamente cometidos contra el señor Lucio Ferney Valenzuela Rodríguez y la señora Diana Marcela Devia Liévano, por parte de los agentes de policía Iván Alejandro Souza Ríos y Robinson Alexander Guerrero Tunjo.
20. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, tras referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para configurar un conflicto negativo de competencia, la Sala explicará los motivos por los que estima que, en el caso de referencia, se cumplen esos presupuestos. En segundo lugar, la Corte se referirá a la jurisdicción penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar. En tercer lugar, esta Corporación, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá la controversia.
En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configure un conflicto negativo de jurisdicciones
21. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[20]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de esta naturaleza, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.
22. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia, que pertenezcan a jurisdicciones distintas y que hayan reclamado o rechazado la competencia para conocer el asunto. En segundo lugar, se debe acreditar el presupuesto objetivo, es decir, que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[22]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Corte debe declararse inhibida.
23. En relación con el presupuesto subjetivo y debido a que en el presente caso una de las autoridades involucradas es la Fiscalía General de la Nación, la Corte debe hacer referencia a la sentencia SU-190 de 2021. En ese fallo, la Sala Plena se pronunció sobre la facultad de dicha entidad para proponer y ser parte de los conflictos jurisdiccionales que se desarrollen en el marco de la Ley 906 de 2004. Luego de puntualizar que ese órgano cumple excepcionalmente algunas funciones jurisdiccionales, la Corte Constitucional estableció que, en ciertas ocasiones, también puede proponer conflictos de jurisdicciones, aun cuando no esté en ejercicio de tales funciones.
24. Más adelante, en el auto 704 de 2021, la Sala Plena precisó que la legitimación de la Fiscalía para suscitar un conflicto de competencia con la jurisdicción penal militar en el marco de la Ley 906 de 2004 se circunscribe a aquellos casos que involucren posibles graves violaciones a los Derechos Humanos[23]. Cuando no se acredita esa circunstancia, la Fiscalía no está legitimada para suscitar el conflicto de competencia frente a la jurisdicción penal militar, sin perjuicio de que el delegado de ese ente de persecución penal pueda acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el asunto[24].
25. Sobre el particular, se destaca que, si bien las subreglas anteriormente referidas fueron desarrolladas con ocasión a la resolución de conflictos positivos de jurisdicción, esta Corporación ha admitido la competencia de la Fiscalía General de la Nación para rechazar el conocimiento del asunto cuando se verifica que alguna de las partes en controversia alega que los hechos objeto de investigación involucran la presunta materialización de una grave violación de derechos humanos[25].
26. A partir de las subreglas fijadas en la sentencia SU-190 de 2021 y en el auto 704 de 2021, es posible acreditar que, en el asunto de la referencia, efectivamente se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones. Por un lado, la Sala Plena considera que la Fiscalía Primera Seccional de Soacha está legitimada para promover un conflicto, en representación de la jurisdicción penal ordinaria, frente a la Fiscalía 146 Penal Militar. Esto debido a que, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el asunto objeto de investigación puede tratar sobre una posible grave violación de los derechos humanos cometida por agentes de la fuerza pública, tal y como se explicará a continuación.
27. En esta ocasión el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá acusó a los agentes de la policía investigados por las conductas de lesiones personales, hurto y privación ilegal de la libertad.
28. Pese a esto, lo cierto es que, en el curso de las investigaciones y procesos de carácter penal, tal adecuación fáctica y jurídica puede variar dependiendo del resultado de esos procedimientos. Por esa razón, al juez del conflicto de jurisdicciones le corresponde analizar más allá de los asuntos meramente formales para así resolver razonablemente si, independientemente de la adecuación fáctica y jurídica hecha por los denunciantes, puede estarse en presencia o no de una posible grave violación de derechos humanos. Si ello no fuera así, la lucha contra la impunidad en esta clase de trámites estaría supeditada a discusiones netamente formales que pueden dejar sin contenido la competencia de la justicia ordinaria en casos de graves violaciones de derechos humanos, lo cual contrariaría la abundante jurisprudencia internacional sobre la materia[26].
29. En este contexto, los elementos que reposan en el expediente, así como en atención a los hechos relatados por la denunciante en la justicia ordinaria, existen algunos indicios que llevan a la Corte a concluir que el presente caso involucra una posible grave violación a los derechos humanos[27]. Estas circunstancias fueron advertidas por la Fiscalía Primera Seccional de Socha quien, en el pronunciamiento del 5 de noviembre de 2021, señaló que el proceder de los agentes de policía habría sido arbitrario e injustificado y una forma de violación a los derechos humanos [28]. En similar sentido, la Fiscalía 146 Penal Militar sostuvo que, en la actuación de los policías hubo una ruptura absoluta con el servicio y que los hechos se aproximaron a tratos crueles, inhumanos y degradantes o en general violatorios de los derechos humanos[29].
30. En ese sentido, si bien los delitos por los que son investigados los integrantes de la Fuerza Pública son los de lesiones personales, hurto y privación ilegal de la libertad, ello no se opone a que existan elementos de prueba que habiliten a la Fiscalía para proponer el presente conflicto. En el presente caso, la señora Devia Liévano y el señor Valenzuela Rodríguez narraron en su denuncia que fueron víctimas, entre otras, de lesiones físicas, fueron retenidos por un tiempo prolongado, les lanzaron gas pimienta mientras estaban encerrados en un vehículo y el señor Valenzuela Rodríguez fue obligado a quitarse toda su ropa. Adicionalmente, ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a los denunciantes y encontró que estos tenían múltiples lesiones que les significaron incapacidad médico legal provisional de 15 y 18 días respectivamente[30].
31. Estas circunstancias son suficientes para que, de conformidad con lo afirmado por las autoridades en conflicto, la Sala concluya que, independientemente del delito denunciado por la presunta víctima, puede estarse en presencia de conductas que constituyen una posible grave violación a los derechos como humanos[31]. Por lo tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito subjetivo en relación con la Fiscalía General de la Nación, pues están dadas las circunstancias excepcionales en las cuales este órgano puede plantear conflictos entre jurisdicciones. En consecuencia, la Fiscalía Primera Seccional de Soacha está habilitada para plantear el conflicto.
32. Por otro lado, la Sala considera que la Fiscalía 146 Penal Militar también es una autoridad jurisdiccional habilitada para reclamar la competencia para conocer de los hechos que se investigan en el expediente de la referencia. Ello, tal y como se expondrá a continuación.
33. Sobre el particular, se destaca que esta Corporación, en entre otras ocasiones, los autos 789 y 981 de 2022, ha reconocido que en el marco del procedimiento penal militar previsto en la Ley 522 de 1999, tanto los jueces de instrucción (en la etapa de investigación), como los fiscales penales militares (durante el trámite de acusación o calificación del sumario), ejercen funciones jurisdiccionales y, por tanto, se encuentran habilitados para la formulación de conflictos entre jurisdicciones.
34. Adicionalmente, en aquella ocasión también se reconoció que, a pesar de que a partir de la expedición de la Ley 1407 de 2010, se alteraron las competencias y procedimientos que se dan al interior de la jurisdicción penal militar, también se aclaró que dicha Ley únicamente empezó a aplicarse de forma progresiva en materia procedimental a partir del 1 de enero de 2022. En ese sentido, se precisó que los tramites iniciados con anterioridad a esa fecha, se rigen por el procedimiento de la Ley 522 de 1999.
35. Sobre el particular, en auto 789 de 2022 se expresó:
a partir de la Ley 1704 de 2010[32], el legislador introdujo, entre otros asuntos, el sistema procesal de tendencia acusatoria en la Jurisdicción Penal Militar y derogó la Ley 522 de 1999. Conforme al artículo 628 del primer estatuto referido y a la Sentencia C-444 de 2011,[33] la Ley 1407 sólo empezó a regir hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello ha solo ha sido el caso en relación con sus aspectos sustanciales,[34] pues en lo que se refiere a la parte adjetiva, específicamente, al sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la Justicia Penal Militar, su aplicación quedó condicionada, tal y como sucedió con la Ley 906 de 2004 en su momento, a un proceso de implementación territorial.[35] Lo anterior, pese a diversos intentos,[36] habría empezado a ejecutarse, de manera gradual, a partir del 1º de enero de 2022 en los diferentes territorios del país, conforme al Decreto 1768 de 2020[37].
36. En consecuencia, comoquiera que (i) la Fiscalía Primera Seccional de Soacha y la Fiscalía 146 Penal Militar son autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas, y (ii) éstas consideran que no son competentes para asumir la investigación de los hechos, la Sala Plena encuentra acreditado el presupuesto subjetivo.
37. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo debido a que el conflicto suscitado está relacionado con la investigación penal adelantada contra los patrulleros Souza Ríos y Guerrero Tunjo por los delitos de lesiones personales, hurto y privación ilegal de la libertad.
38. En tercer y último lugar, en el caso analizado, se acreditó el presupuesto normativo ya que tanto la Fiscalía Primera Seccional de Soacha, como la Fiscalía 146 Penal Militar precisaron los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales rechazan la competencia para asumir la investigación de los hechos. Por un lado, la Fiscalía Primera Seccional de Soacha sustentó su decisión en las sentencias C-358 y C-533 de 2008 de la Corte Constitucional y en una providencia de la Corte Suprema de Justicia[38]. Por su parte, la Fiscalía 146 Penal Militar sustentó su decisión en la Sentencia C-358 de 1997.
39. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflicto de jurisdicciones, la Sala se referirá al carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento de fuero penal militar.
La jurisdicción penal militar y los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar. Reiteración de jurisprudencia
40. Según el artículo 221 de la Constitución[39], las cortes marciales y los tribunales militares son los competentes para conocer de las conductas punibles cometidas por los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública y relacionadas con el ejercicio de sus funciones. Este conocimiento se habilita de conformidad con las prescripciones desarrolladas en el Código Penal Militar y a partir de la acreditación de dos elementos: el factor subjetivo y el funcional. El elemento subjetivo se cumple cuando se comprueba que, al momento de los hechos investigados, el implicado era miembro activo de la fuerza pública. Por su parte, el elemento funcional está relacionado con que la conducta pueda ser vinculada con las actividades propias del servicio de estas entidades. Cuando se acreditan estos dos factores, la investigación y el juzgamiento del agente de la fuerza pública debe ser adelantado en el marco de la justicia penal militar.
41. El fuero penal militar constituye una excepción a la garantía del juez natural y a la igualdad de todas las personas ante la ley y, por ese carácter excepcional, debe ser interpretado y aplicado de forma restringida[40]. En esa medida, esta Corte ha fijado ciertas reglas para configurar los dos elementos del fuero penal militar. En relación con el factor subjetivo o personal, esta Corte dispone que el fuero solo puede cobijar a militares y policías en servicio activo, de manera que se descarta a cualquier oficial o suboficial en retiro o relevado temporalmente de su función constitucional. Adicionalmente, la jurisprudencia señala que el solo cumplimiento de este requisito no habilita el fuero, pues deberá examinarse si la actuación del agente guarda relación con la misión institucional que el uniforme representa.
42. En cuanto al elemento funcional, esta Corporación ha insistido en la necesidad de que exista una relación directa entre los hechos investigados y el servicio. Para concretar dicha relación directa, se debe evaluar si la actividad desplegada por el agente de la fuerza pública puede ser conectada de manera próxima y estrecha con la función constitucional y legítima de la Fuerza Pública. A lo anterior se debe sumar que esa actividad, relacionada con la función constitucional e institucional, haya sido ejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que, si ello ocurre, el conocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria[41]. En suma, este elemento funcional tiene una doble finalidad, por un lado, busca que las faltas cometidas por militares y policías en desarrollo de actuaciones legítimas no caigan en juicios ordinarios; y por el otro, que las conductas reprochables, ilegítimas o desviadas no puedan ser conocidas por la justicia castrense.
43. Desde muy temprano, esta Corte entendió que la determinación del fuero penal militar no es un asunto de fácil definición. Por ello, en la sentencia C-358 de 1997, se fijó la regla ampliamente reiterada[42] de que cuando existe duda sobre la asignación de un caso entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar, hay que enviar el asunto a la jurisdicción ordinaria. En el auto 496 de 2021, esta Corte precisó que:
de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Justicia Penal Militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria[43].
44. En conclusión, para que un asunto sea conocido por la justicia penal militar deben acreditarse dos elementos. El subjetivo, que está relacionado con la calidad de la persona que comete la conducta, quien debe ser un miembro activo de la Fuerza Pública; y el funcional, que exige que la conducta punible esté relacionada de manera directa, próxima y estrecha con el cumplimiento legítimo de la función constitucional asignada a militares y policías. En todo caso, cuando existe duda sobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asunto debe ser enviado a la jurisdicción penal ordinaria.
45. A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglas antes mencionadas, la Sala Plena abordará la definición de la competencia para conocer de la investigación derivada de la denuncia contra los patrulleros Souza Ríos y Guerrero Tunjo.
Caso concreto
46. La Sala Plena considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal debido a que, aunque el elemento subjetivo se encuentra acreditado, existen dudas sobre la configuración del elemento funcional. En efecto, sin que ello de ninguna manera implique un prejuzgamiento, la Corte Constitucional estima que no hay certeza sobre si las conductas denunciadas por la señora Diana Marcela Devia Liévano tienen una relación directa, próxima y evidente con la función policial.
47. El elemento subjetivo está acreditado. En este caso la investigación por los delitos de lesiones personales, hurto y privación ilegal de la libertad se lleva a cabo en contra de los patrulleros de la Policía Iván Alejandro Souza Ríos y Robinson Alexander Guerrero Tunjo. Estos agentes, según consta en el expediente[44], se encuentran adscritos a la Policía Nacional en el Departamento de Cundinamarca. Asimismo, según consta en el acta del seis de marzo de 2021 de la minuta de vigilancia del CAI Hogares[45], los patrulleros investigados se encontraban en servicio el día de los hechos. En ese sentido, el elemento subjetivo se encuentra acreditado.
48. El elemento funcional no está acreditado. En el caso analizado, existe duda sobre si las lesiones personales que se le habrían propiciado al señor Lucio Ferney Valenzuela Rodríguez y a la señora Diana Marcela Devia Liévano correspondieron a una actuación propia del servicio policivo. Al respecto, la Sala Plena encuentra que, en el caso de la referencia no se acredita el cumplimiento del elemento funcional debido a que existe duda sobre la relación directa, próxima y evidente entre las lesiones personales, así como la retención presuntamente irregular denunciada, y el cumplimiento de un deber constitucional o legal en cabeza de la Policía Nacional.
49. Adicionalmente, esta denuncia versa sobre la eventual extralimitación en el uso de la fuerza por parte de miembros de la Policía, quienes no solo habrían realizado actos contra la integridad y dignidad humana de unos ciudadanos, sino que, de conformidad con las valoraciones realizadas por las autoridades judiciales en conflicto, podrían haber incurrido violaciones graves a los derechos humanos de los denunciantes. En efecto, como lo advierten la Fiscalía Penal Militar y la Fiscalía ordinaria en esta ocasión, las conductas objeto de investigación involucran unas lesiones que, por la forma en que aparentemente fueron causadas, no solo generaron numerosos hematomas y llevaron a la concesión de una incapacidad médica superior a los 15 días, sino que podrían llegar a ser consideradas como tratos crueles e inhumanos en los términos referidos por la autoridad de la justicia penal militar.
50. En ese sentido, para la Sala Plena existen serias dudas sobre la actuación de los agentes de policía denunciados y su relación con las funciones que les habían sido encomendadas, dudas que ameritan que el conocimiento del asunto sea asignado a la jurisdicción ordinaria.
51. Por las razones antes expuestas, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer de la investigación adelantada por los hechos de los que presuntamente fueron víctimas el señor Lucio Ferney Valenzuela Rodríguez y la señora Diana Marcela Devia Liévano le corresponde a la Fiscalía Primera Seccional de Soacha. Asimismo, ordenará la remisión del expediente y dispondrá las comunicaciones que correspondan.
Regla de decisión. Ante la existencia de dudas sobre el elemento funcional, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto en vista de que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero[46].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre la Fiscalía Primera Seccional de Soacha y la Fiscalía 146 Penal Militar en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, representada por la Fiscalía Primera Seccional de Soacha, es la autoridad competente para conocer de la investigación criminal objeto del presente asunto.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4841 a la Fiscalía Primera Seccional de Soacha para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Hechos relatados en el escrito de denuncia del 8 de marzo de 2021. Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 309.
[2] Ibídem.
[3] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 64-67.
[4] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 64.
[5] El 14 de julio de 2021 el señor Valenzuela Rodríguez fue valorado nuevamente por Medicina Legal. Según conta en el informe pericial de clínica forense, en esta ocasión le fueron diagnosticados: deformidad física que afecta el rostro y cara de carácter transitorio y perturbación funcional del miembro inferior de carácter transitorio, Además, le fueron otorgados 18 días de incapacidad medico legal definitiva. Ver: Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 393.
[6] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 8.
[7] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 8.
[7] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 8.
[8] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 8.
[9] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 12.
[10] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 14.
[11] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 466-544.
[12] El conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Superior Militar y Policial. Esta autoridad, mediante providencia del 13 de diciembre de 2021, resolvió revocar parcialmente el auto proferido por el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar en el sentido de revocar la medida de aseguramiento en centro carcelario.
[13] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 758.
[14] En particular hizo referencia a la Sentencia CSJ AP del 11 de septiembre de 2013, Rad. 41297, reiterada en la Sentencia de la Sala Penal del 12 de noviembre de 2014, Rad. 40458.
[15] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 1006.
[16] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 1142.
[17] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 1149.
[18] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 1150.
[19] Expediente digital CJU-4841, archivo 03CJU-4841 Constancia de Reparto.pdf.
[20] Auto 076 de 2022.
[21] Auto 721 de 2022.
[22] Auto 721 de 2022 y 356 de 2022, entre muchos otros.
[23] Esa subregla fue retomada en los autos 1152 de 2021, 1163 de 2021, 1168 de 2021 y 109 de 2022, entre muchos otros.
[24] Auto 1026 de 2022.
[25] Auto 2576 de 2023.
[26] Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 201039.
[27] Sobre las graves violaciones de derechos humanos la Corte ha precisado que no existe una definición univoca de tal concepto. Sin embargo, tal y como lo indicó la Sala Plena en el Auto 1163 de 2021, existen características de estas conductas que pueden usarse para identificarlas. Estos criterios orientadores son, entre otros: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional. Finalmente, la Sala Plena ha señalado que estos criterios, si bien permiten una valoración inicial para efectos de determinar la competencia de la Fiscalía General de la Nación para plantear conflictos entre jurisdicciones, no constituyen en ningún caso prejuzgamiento.
[28] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 758.
[29] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 1149.
[30] El 14 de julio de 2021 el señor Valenzuela Rodríguez fue valorado nuevamente por Medicina Legal. Según conta en el informe pericial de clínica forense, en esta ocasión le fueron diagnosticados: deformidad física que afecta el rostro y cara de carácter transitorio y perturbación funcional del miembro inferior de carácter transitorio, Además, le fueron otorgados 18 días de incapacidad médico legal definitiva. Ver: Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 393.
[31] La Corte llegó a una conclusión similar en el auto 2576 de 2023.
[32] Por la cual se expide el Código Penal Militar.
[33] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[34] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de mayo de 2020. SP999-2020. Rad. 56331. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.
[35] Cfr. Artículo 627 de la Ley 1407 de 2010: El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector.
[36] Al respecto, ver: Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011; Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011; Decreto 2787 del 28 de diciembre de 2012; Decretos 314 de febrero 18 de 2014; Decreto 1070 de mayo 26 de 2015; Decreto 878 de mayo 27 de 2016 y Decreto 1575 de septiembre 28 de 2017. Así mismo, entre otros, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de mayo de 2020. SP999-2020. Rad. 56331. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.
[37] Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2 del Título 2 "Adaptación de medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar", del Decreto 1070 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa".
[38] En particular hizo referencia a la Sentencia CSJ AP del 11 de septiembre de 2013, Rad. 41297, reiterada en la Sentencia de la Sala Penal del 12 de noviembre de 2014, Rad. 40458.
[39] Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2015.
[40] Sentencia C-084 de 2016.
[41] Sentencias C-533 de 2008 y C-084 de 2016.
[42] Sentencias SU-1184 de 2001, C-533 de 2008, T-590A de 2014, C-388 de 2014 y C-084 de 2016. Más recientemente, se pueden consultar los siguientes autos: A-704 de 2021, 488 de 2021 A-476 de 2021.
[43] Auto 496 de 2021.
[44] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 134-144.
[45] Expediente digital CJU-4841, archivo Sumario 1308.PDF, p. 164 y siguientes.
[46] Auto 476 de 2021.